Base liquidable hasta | Cuota íntegra | Resto Base Liquidable | Tipo aplicable |
---|---|---|---|
0,00 | 0,00 | 400.000,00 | 7,00% |
400.000,01 | 32.000,00 | 300.000,00 | 9,00% |
700.000,01 | 59.000,00 | en adelante | 10,0% |
El Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (BOJA extraordinario del mismo día) establece nuevos tipos en el Impuesto, con vigencia exclusiva para hechos imponibles devengados entre el 28 de abril y el 31 de diciembre de 2021.
Tipo del 7%. Por tanto, se sustituye temporalmente la tarifa establecida en el artículo 34 del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio.
Tipo del 1,2%. Por tanto, se sustituye temporalmente el tipo establecido en el artículo 39 del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio.
Ejemplo práctico de gastos:
Basados en la compraventa de una vivienda escriturada en 130.000 euros y liquidando el impuesto de transmisiones patrimoniales sin bonificación (7%).
En este ejemplo, la vivienda que tenía un precio de venta de 130.000 euros se ha visto incrementado en un 8,88% por consecuencia de los gastos necesarios para su transmisión.
Si se liquidasen los impuestos acogiéndose a la bonificación del 3,5%, el incremento del precio de la vivienda sería de un 4,38% provocando un ahorro de 5.850 euros.
Consulta Herencia
¿Se puede renunciar a la herencia de alguien que no ha fallecido? ¿Es posible renunciar a la legítima futura?
Nadie puede renunciar a la herencia de alguien que no ha fallecido, y así lo dispone el art 991 del Código Civil:
Artículo 991
“Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”
¿Qué efectos tendría si formulo dicha renuncia?
La renuncia a la herencia de alguien que no ha fallecido sería nula porque se trataría de una renuncia a un derecho que todavía no se ha adquirido y por tanto sin causa. De manera que se tendrá por no hecha y no producirá efecto alguno.
Como en el Derecho Común no cabe realizar contratos relativos a la herencia futura (art. 1271 Código Civil) ni tampoco cabe la renuncia de una herencia futura (art. 816 Código Civil).”
Artículo 816
“Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción”
Artículo 1271
Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Posibles posturas frente a la herencia
Mientras no ocurra el fallecimiento lo que se tiene es lo que la Jurisprudencia ha venido en llamar una expectativa legítima de derechos hereditarios, que únicamente se harán realidad a partir de ese momento, no antes.
El testamento que se otorgó en vida -única forma de hacerlo art. 807-1º del Código Civil.-, tendrá unas disposiciones para cumplirlas así como la institución de los herederos.
Artículo 807.
Son herederos forzosos:
1º.- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
Somos herederos forzosos por aplicación del art. 807-1º del Código Civil, en este sentido se pueden tomar tres posturas una vez ocurra el fallecimiento:
a) Aceptar la herencia a beneficio de inventario conforme el art. 1010 CC, cuyo significado es que si las deudas superan a lo que le corresponde, basta con renunciar.
b) Renunciar a la condición de heredera ante notario al amparo del art. 833 CC, por el que usted a los efectos es como si no tuviera nada que ver con la herencia.
c) Aceptar la herencia pura y simple.
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